lunes, 4 de julio de 2016

Revista FSL Nº 147



Valencia: La Diputación legaliza con criterios objetivos y sociales los contratos de Seguridad y Mantenimiento que cuestan 7 millones

En ambos casos se trata de pliegos a los que el área de Administración General ha aportado transparencia y garantías de cumplimiento por parte de los adjudicatarios.

La nueva Diputación ha legalizado los contratos de Seguridad y Mantenimiento, que se encontraban varios meses, en el primero de los casos años, sin regularizar. De esta forma se mantiene la apuesta por la transparencia en la gestión que caracteriza al nuevo equipo de gobierno. El montante de ambos contratos roza los 7 millones de euros.

La Junta de Gobierno de la Diputación de Valencia ha aprobado los pliegos y prescripciones técnicas que han de regir los nuevos contratos de Seguridad y Vigilancia y Mantenimiento de la Corporación, que habían excedido ya los anteriores límites contractuales. En total, cerca de 7 millones de euros presupuestados para el proceso de adjudicación de estos dos contratos, que los nuevos gestores de la Diputación que preside Jorge Rodríguez han querido desarrollar desde la transparencia y siguiendo criterios objetivos y cláusulas sociales, uno de los sellos del nuevo presidente.

En el caso del contrato de Seguridad y Vigilancia, con un presupuesto de contrata máximo de 4.051.838,52 euros, IVA incluido, el área de Administración General que dirige Pepe Ruiz ha incluido nuevos servicios como el de técnico de mantenimiento, vigilancia móvil y vigilancia en
complejo, se han ampliado las habilitaciones profesionales requeridas y se impide la subcontratación.

Los pliegos originales de este contrato, de enero de 2011, fueron tumbados por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, lo que sumado a la nueva Ley de Seguridad Privada que vio la luz en junio de 2014, han llevado al actual equipo directivo de la Diputación a replantearse un contrato que se adjudicará en base a criterios económicos, que deben incidir a la baja en el coste final adjudicado, y la inclusión de cláusulas sociales que fomentan la igualdad de oportunidades y combaten la violencia de género.

El objeto de este contrato de Seguridad es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad en las 14 dependencias provinciales, desde los palacios de la Scala y la Baylia hasta la Plaza de Toros, la Beneficència, el MUVIM, el complejo de Bétera, la Escuela de Requena, el Parque Móvil o el Servicio de Gestión Tributaria. En este servicio entra la conexión a la central receptora de alarmas, el depósito de llaves, la verificación de alarmas mediante el desplazamiento al edificio en que se produzcan, vigilancia móvil en algunas dependencias y el mantenimiento preventivo y técnico de los sistemas de intrusión.

En cuanto al personal necesario para prestar este servicio de vigilancia, se calcula un mínimo de 127 vigilantes de seguridad y un inspector, con la previsión de un puesto de director de seguridad que permita una gestión integral de la vigilancia. El nuevo contrato contempla, además, el aumento del servicio en el MUVIM, la Beneficència y el complejo de Bétera, un protocolo de actuación en videovigilancia, la reducción de servicios ligada a mejoras en las instalaciones, la cobertura de nuevos edificios como la escuela de Requena y la reducción del período de contratación de cuatro a un año, más otro prorrogable.

Entre los criterios sociales incluidos en los pliegos aprobados por la Junta de Gobierno, destacan el informe de género con datos por sexo de la plantilla que deberá elaborar el contratista; el Plan de Igualdad obligatorio y la obligada mejora de las condiciones de paridad si se producen nuevas contrataciones; las medidas para prevenir y erradicar el acoso sexual y las medidas legales previstas para casos de violencia de género. Estas cláusulas sociales y el criterio económico decidirán el adjudicatario de este contrato de seguridad y vigilancia para el próximo año.

viernes, 1 de julio de 2016

Formulario para cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones de contrato de trabajo

Pincha en la imagen para empezar el cálculo

Integración en plantilla del Director de Seguridad

Consulta realizada por un director de seguridad sobre el contenido del artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, y concretamente, sobre el concepto "integrados en las plantillas", forma obligada en que desarrollaran sus funciones los Directores de Seguridad de los establecimientos obligados y de las empresas de seguridad.

CONSIDERACIONES

El artículo 38.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada hace referencia a la figura del director de seguridad, y establece que:

"Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas".

Para responder las cuestiones planteadas, debemos considerar las conclusiones del informe nº 098/2014, emitido por esta Unidad Central, que dice:

"Por lo tanto, los directores de seguridad de las empresas de seguridad habrán de estar integrados en las plantillas de dichas empresas. Igualmente deberá producirse la integración en la plantilla de los usuarios de seguridad en aquellos supuestos en que así se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración del riesgo, o así lo prevea una disposición especial.

En aquellos establecimientos obligados a disponer de determinadas medidas de seguridad organizativa, como serían la creación, existencia y funcionamiento del departamento de seguridad, se habrá de esperar a lo que dispongan las normas de desarrollo de la presente ley y se determine cuales serán, pero los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito ya están obligados a disponer de departamento de seguridad en el actual Reglamento de Seguridad Privada (artículo 115), y por lo tanto, ya tienen la obligación de que el director de seguridad se encuentre integrado en la plantilla."

CONCLUSIONES

De todo ello, respecto a las cuestiones planteadas y en cumplimiento de la legislación vigente, debemos entender:
Conforme establece la Ley de Seguridad Privada en su artículo 38.5:
"Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, (…) desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas".

La literalidad de este articulo no aclara como ha de ser el tipo de vinculo existente entre ambas partes, por lo que hay que entender como posible cualquier forma admitida en Derecho que conlleve la integración del Director en la plantilla de la empresa, entre las que se encuentra la relación laboral como trabajador/empleado por cuenta de la empresa.

La exigencia de "integración en la plantilla" lo es respecto al "desempeño de sus funciones", único aspecto objeto de regulación en el artículo de referencia, sin que quepa ampliar sus efectos, necesariamente, a otras áreas del ordenamiento jurídico, como pueda ser la contractual, laboral o de Seguridad Social u otras posibles, ámbitos todos estos sobre los que dicho artículo nada predica.

La acreditación de dicha integración, de ser necesaria en algún caso de control, podrá realizarse mediante cualquier forma admitida en Derecho, sin que el alta en la Seguridad Social o el informe de vida laboral (dos de las posibles formulas admisibles de acreditación), excluyan, en ningún caso, cualquiera otra que también pueda resultar valida, ya que ni la Ley de Seguridad Privada, ni el resto de normativa de seguridad privada vigente, determinan una única forma de integración o una sola manera de acreditación.

En relación a los delegados del Director de Seguridad, el articulo de la Ley de Seguridad Privada sometido a consideración, solo hace referencia a la figura del Director, no a sus posibles delegados, por lo que no cabe extender, sin más, la misma obligación de integración de unos a otros, máxime cuando la propia Ley de Seguridad Privada, en su artículo 36.5, deriva al desarrollo reglamentario la delegación del ejercicio de funciones por parte del Director de Seguridad.

En este sentido, el artículo 18.3 de la Orden INT/318/2011, dispone, respecto a este asunto, que deberán desempeñar sus funciones "integrados en su departamento de seguridad", cuestión ésta que conduce al distinto tratamiento reglamentario que tienen los departamentos obligatorios y los facultativos.

El artículo 95.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, solo exige que el Director de Seguridad sea "designado" por la entidad, empresa o grupo empresarial. En base a esta redacción, la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, ya en informe del 12 de febrero de 2009, concluyó que resultaba admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así como del departamento, al entender que la norma no exigía, necesariamente, una vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vinculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes.

Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultara determinante, a efectos de seguridad privada, el hecho de quien resulta ser el pagador de la nomina, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrado en la plantilla, tal como dispone el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, entendido de conformidad con lo dicho anteriormente.

Uso compartido de comunicaciones

Consulta formulada por un particular, en relación al uso del mismo canal de comunicación entre los vigilantes de seguridad de servicio y otras personas ajenas a éstos.

CONSIDERACIONES

La vigente normativa de seguridad privada sólo hace referencia a la obligación que tienen los vigilantes de seguridad de prestar servicio intercomunicados, en los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, conforme se establece en los artículos 10 y 11 de la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada:
Artículo 10.e): Los vehículos dedicados al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos deberán ir provistos de “sistemas de comunicación apropiados que permitan contactar, en cualquier momento, con la empresa y con las autoridades competentes, así como la intercomunicación de los vigilantes de seguridad de transporte y protección con el conductor del vehículo.”

Artículo 11.c): Los vehículos dedicados al transporte de explosivos “dispondrán de un teléfono de instalación fija en el mismo, que permita la comunicación con la sede o delegaciones de la empresa, así como la memorización de los Centros Operativos de Servicios de las circunscripciones de las Comandancias de la Guardia Civil por las que circule el transporte”.
Por otra parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en su artículo 49.3, regula el servicio de custodia de llaves con la siguiente redacción: “… que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas.”

Igualmente, la misma norma se refiere, en su artículo 80, a la forma de realizar los servicios de vigilancia en los polígonos industriales o urbanizaciones, estableciendo el procedimiento en cuanto a la comunicación entre los componentes del servicio y la empresa: “…será prestado por una sola empresa de seguridad y habrá de realizarse, durante el horario nocturno, por medio de dos vigilantes, al menos, debiendo estar conectados entre sí y con la empresa de seguridad por radiocomunicación”.

Esta comunicación permanente entre los componentes del servicio de vigilancia y la empresa podrá realizarse mediante equipos de telefonía móvil o por equipos móviles de radiofrecuencia; cuando se usa el espacio radioeléctrico que utilizan estos últimos equipos debe de estar autorizado por la autoridad competente, conforme a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de telecomunicaciones.

Por otra parte, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece, en su artículo 30.g), como principio de actuación del personal de seguridad privada: “Reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones”

CONCLUSIONES

Por todo lo anterior, y conforme a la normativa expuesta anteriormente, y según se deduce de la consulta origen de este informe, los vigilantes de seguridad que forman el dispositivo correspondiente cumplen la normativa estando intercomunicados entre ellos y el control de la empresa mediante un servicio de intercomunicación radiofónico.

No se hace constar si en este dispositivo, además de los vigilantes de seguridad, están incluidos otro tipo de colaboradores o auxiliares de la empresa, pero sí se desprende que éstos también están intercomunicados por una malla de comunicación radioeléctrica.

Todos ellos, en el desarrollo de sus funciones, pueden formar parte de ese dispositivo, si bien, los vigilantes de seguridad deberán de tener ese especial cuidado que les exige la Ley de Seguridad Privada en el momento que utilicen información sensible respecto a identificaciones de personas particulares y utilización de claves o consignas solo conocidas entre ellos y la empresa, sin que se entienda que la simple utilización de un mismo canal de comunicación durante la prestación del servicio constituya, por sí sola, una vulneración del principio de actuación de reserva profesional.


Interior sanciona con 30.000€ a una empresa que ejercía seguridad privada en El Trompo sin estar habilitada

La compañía, que no es de seguridad pero realizaba esa función, está acusada de eludir responsabilidades y obligaciones y obtener "una clara ventaja" sobre las que sí se dedican a esas tareas
El Ministerio del Interior ha impuesto una multa de 30.001 euros a una empresa que asumía las labores de seguridad en el Centro Comercial El Trompo de La Orotava sin estar habilitada para ello, lo que está tipificado como una falta muy grave. Ahora la Audiencia Nacional ha ratificado la multa al considerar que la denominación utilizada en el uniforme de quien prestaba estos servicios inducía a confusión.
"Cualquier persona que se cruce con un empleado uniformado, de la manera que la sentencia declara probado, con el logo utilizado tiende de forma lógica a pensar que el que viste como un empleado de seguridad, presta servicios de seguridad, y sobre esa uniformidad va una denominación social, que sin perjuicio del objeto social, lleva la palabra seguridad". La trabajadora denunciada indicó que disponía de un teléfono móvil que, cuando concluye su turno, pasa al vigilante que sí estaba facultado para prestar estos servicios. La Audiencia Nacional apunta que carece de todo sentido, que teniendo funciones absolutamente diferentes y trabajando para empresas distintas, sin embargo, usen el mismo terminal móvil.
Pero además, se disponía de una emisora para la realización de estas labores que utilizaba la misma frecuencia que el guardia de seguridad que prestaba sus servicios por la noche. La persona denunciada declaró que sus funciones consisten, en caso de altercado, en llamar a la Guardia Civil o a la Policía Local, según corresponda. "Hemos de convenir en que el sentido común indica que discriminar entre llamar a la Guardia Civil o a la Policía Local, según el altercado, parece propio de quien posee conocimientos específicos de cuestiones de seguridad y por tanto de quien desarrolla funciones que profesionalmente le permiten distinguir cuando hay que llamar a un Cuerpo de seguridad o a otro".
Igualmente, se señala en el fallo judicial que la persona denunciada señaló que entre las actividades ejercidas se encuentra estar por el centro, lo que obviamente conlleva funciones de permanencia y recorrido por el establecimiento. Por lo tanto se supone que también previene cualquier altercado o situación anómala que se pueda producir y dispone tanto de las instrucciones como de los medios, emisora de radio y teléfono móvil, necesarios para tratar de solventarlos con rapidez.
La Audiencia Nacional recuerda que ya en otras ocasiones se le ha impuesto una multa a esta empresa por idénticos motivos: cubrir una apariencia haciéndose pasar por una compañía que presta otro tipo de servicios pero que en realidad se trata de seguridad. "De esta forma accede al mercado, al eludir las responsabilidades y obligaciones propias de una empresa de esta naturaleza, con clara ventaja sobre las que cumplen escrupulosamente lo dispuesto en la legislación vigente", se indica por último.

Ya está en vigor el nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos


El Reglamento de protección de datos en 12 preguntas
El Reglamento General de Protección de Datos ha entrado en vigor el 25 de mayo de 2016. La AEPD ha elaborado este documento simplificado, que sigue el formato pregunta-respuesta, para facilitar la comprensión del nuevo marco normativo a los ciudadanos y ayudar a las organizaciones a adaptarse a los cambios que incorpora y cumplir así con sus obligaciones.

1. La entrada en vigor del Reglamento, ¿supone que ya no se aplica la Ley Orgánica de Protección de Datos española?
No. El Reglamento ha entrado en vigor el 25 de mayo de 2016 pero no comenzará a aplicarse hasta dos años después, el 25 de mayo de 2018. Hasta entonces, tanto la Directiva 95/46 como las normas nacionales que la trasponen, entre ellas la española, siguen siendo plenamente válidas y aplicables.

2. ¿Cuál es, entonces, el significado de que el Reglamento haya entrado en vigor?
El periodo de dos años hasta la aplicación del Reglamento tiene como objetivo permitir que los Estados de la Unión Europea, las Instituciones Europeas y también las organizaciones que tratan datos vayan preparándose y adaptándose para el momento en que el Reglamento sea aplicable.
En esos dos años, por ejemplo, los Estados miembros pueden adoptar o iniciar la elaboración de determinadas normas que sean necesarias para permitir o facilitar la aplicación del Reglamento. Esas normas no pueden ser contrarias a las disposiciones de la vigente Directiva ni tampoco ir más allá de los poderes de actuación normativa que el propio Reglamento prevé de forma explícita o implícita.

3. ¿A qué empresas u organizaciones se aplica?
El Reglamento se aplicará como hasta ahora a responsables o encargados de tratamiento de datos establecidos en la Unión Europea, y se amplía a responsables y encargados no establecidos en la UE siempre que realicen tratamientos derivados de una oferta de bienes o servicios destinados a ciudadanos de la Unión o como consecuencia de una monitorización y seguimiento de su comportamiento.
Para que esta ampliación del ámbito de aplicación pueda hacerse efectiva, esas organizaciones deberán nombrar un representante en la Unión Europea, que actuará como punto de contacto de las Autoridades de supervisión y de los ciudadanos y que, en caso necesario, podrá ser destinatario de las acciones de supervisión que desarrollen esas autoridades. Los datos de contacto de ese representante en la Unión deberán proporcionarse a los interesados entre la información relativa a los tratamientos de sus datos personales.